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ID: 060305
Título:

CÓMO PROCEDER ANTE UN PACIENTE EN HUELGA DE HAMBRE

Procedencia: Zamora
     
Pregunta:

En el supuesto de que un paciente se declare en huelga de hambre, ¿cuál sería el proceder ético más adecuado? ¿Podrían hacerme unas consideraciones prácticas para actuar ante esta situación?

     
Respuesta

El Código de Ética y Deontología Médica de la OMC expone en su artículo 9.4: “El médico en ningún caso abandonará al paciente que necesitara su atención por intento de suicidio, huelga de hambre o rechazo de algún tratamiento. Respetará la libertad de los pacientes competentes. Tratará y protegerá la vida de todos aquellos que sean incapaces, pudiendo solicitar la intervención judicial, cuando sea necesario”. Dada su parquedad, podría complementarse con los apartados 2 y 3 del mismo artículo, además del 9.1. Con todo ello, parece que de enfrentarnos con esta situación podemos: bien respetar la decisión del paciente capaz/competente hasta el final, reconsiderando su capacidad si fuera preciso a lo largo del proceso (siempre que no hubiera dejado instrucciones previas inequívocas al respecto), ateniéndonos, en caso de fuerza mayor (pérdida de conciencia, coma,…) o consideración clínica de incapacidad a lo dictado por el juez en situación de urgencia vital (sobre todo, como recoge la jurisprudencia, si se trata de un preso, habida cuenta de la obligación de la institución penitenciaria de velar por la seguridad e integridad física de los encarcelados); bien, de considerar el respeto a ultranza de la autonomía del paciente no acorde con nuestra obligación primordial de salvaguardar la vida del paciente en caso de riesgo grave evidente, informarle y decidir una pauta de atención consensuada, respetuosa con su derecho a la autonomía y nuestra exigencia de no-maleficencia y deber de beneficencia, permitiéndole la opción, en todo momento, de ser atendido por otro profesional que acepte sus deseos hasta el final.

Por otro lado, el Código de Deontología y Normas de Ética Médica de Cataluña recoge en su artículo 48: “El médico, en caso de huelga de hambre, debe considerar que el objetivo del huelguista no es la muerte. El médico tiene que evitar cualquier interferencia ajena a su función profesional, y debe abstenerse de aplicar cualquier terapéutica cuando quien hace huelga de hambre, una vez haya sido debidamente informado y conozca el pronóstico, haya expresado de una forma libre, explícita y reiterada, su negativa a ser ayudado. El médico tiene que respetar en todo momento la voluntad del paciente, prescindiendo de su juicio sobre la huelga y su motivación. Cuando reciba una orden judicial de tratamiento médico debe hacer saber al juez que éticamente está obligado a respetar la voluntad del paciente y pedirle que le exima de la obligación de tratamiento.”

Como puede verse, el código catalán se muestra claramente deferente con el respeto a la autonomía de la persona capaz. ¿Qué ocurre cuando, en conciencia, el profesional prioriza, frente al respeto a las convicciones de la persona derivado de la obediencia al principio de autonomía, evitar al paciente un daño severo e incluso la muerte, como resultado del respeto al principio de no-maleficencia? Pues que el facultativo puede ampararse en la objeción de conciencia, regulada en el artículo 6 del código catalán: “Ningún médico podrá ser discriminado ni rechazado cuando por fidelidad a su conciencia, se niegue a utilizar o utilice una determinada terapéutica o medio de diagnóstico. Sin embargo, será necesario que el médico, en todos los casos, lo haya advertido antes personalmente al paciente o, cuando se trate de un incapacitado o un menor, a la persona directamente responsable de éste”. Con todo, en una publicación posterior que recoge la posición del Colegio de Médicos de Barcelona, aludiendo, eso sí, al tema de la negativa a las transfusiones por parte de los testigos de Jehová, viene a decirse que el Código deontológico exige respetar la voluntad del paciente, sin embargo, no constituye una infracción del Código contravenir la voluntad del paciente en el supuesto de un riesgo vital si el procedimiento se considera necesario para remontar una situación crítica. En caso de no hacerlo el facultativo podría hacerse responsable de un delito de homicidio por omisión. Ni los documentos ni las cláusulas de un formulario de consentimiento informado firmado por el paciente exonerando al profesional eliminan ni reducen la responsabilidad que el Ministerio Fiscal u otro interesado podrían exigir al médico.

Desde la perspectiva jurídica, como decía Jiménez de Parga en la Conferencia de apertura del IX Congreso Nacional de Derecho Sanitario: “ el derecho fundamental a la vida tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el de la propia muerte". Refiriéndose al Convenio Europeo de Derechos Humanos, tantas veces mentado a este respecto, recuerda que “protege el derecho a la vida, pero no confiere el derecho a elegir la muerte antes que la vida". Con relación al tema que nos ocupa dice la STC 120/1990 (v er también: STC 53/1985, STC 137/1990 y STC 11/1991), en su fundamento jurídico 8º, «la asistencia médica obligatoria constituye un medio imprescindiblemente necesario para evitar la pérdida del bien de la vida de los internos que el Estado tiene obligación legal de proteger, acudiendo, en último término, a dicho medio coactivo (…)».

En definitiva, como dice la Declaración de Malta sobre las personas en huelga de hambre de la Asociación Médica Mundial –probablemente el mejor conjunto de recomendaciones operativas sobre el tema y de obligada referencia-, en su artículo 2.4: la decisión final sobre la intervención se debe dejar a cada médico, sin la participación de terceras personas cuyo interés principal no es el bienestar del paciente .

 

 
Autora: Mª Teresa Delgado Marroquín
 
 

Referencias

1. Aspectes ètics i legals de la transfusió sanguínea. Documents de posició del COMB 5. Servei d'Informació Col·legial - Núm. 99 - Juny-Agost 2001. http://www.comb.es/cat/serveis_profes/publicacions/sic/sic99/sic13.htm
2. Declaración de Malta sobre las personas en huelga de hambre, adoptada por la 43ª Asamblea Médica Mundial (AMA) en Malta, noviembre de 1991 y revisada por la 44ª AMA en Marbella, septiembre de 1992. Versión en castellano en: http://www.bioeticaweb.com/Codigos_y_leyes/amm/ama_huel_ham.htm (visita 14-11-2003)

 
 

Pregunta publicada en
7 Días Médicos, 2003